FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2957-2014
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX XXX, frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria del impugnante contra XXXXXXXXXXXXXXX XXXXX y XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
El gestor solicitó la restitución, por parte de «los actuales poseedores materiales” de los predios rurales agrarios finca «La Aurorita» y su lote colindante, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 264-000138 y 264-0001637.
En subsidio pidió el pago de «las expensas y mejoras, gastos de custodia y conservación, reparación y mejoramiento» por el tiempo que estuvo en posesión de los fundos (folios 125 al 127, cuaderno 1).
Las pretensiones se basaron en los siguiente hechos (folios 127 al 133, cuaderno 1):
XXXXXXXXXXXXXXX lo contrató para que administrara dichas propiedades, razón por la cual «ocupó la casa que posee la finca para albergue de él, su compañera permanente, Rocío Suescún y sus dos hijos menores, XXX XXXX y XXXXXXXX».
XXXXXXXX falleció el 31 de mayo de 2000 y, pasados seis (6) meses del deceso, el promotor «sin reconocer dominio ajeno» empezó a «ejecutar actos materiales dirigidos a explotarlos económicamente, realizando labores agrícolas».
XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX XXXX, ésta como heredera de XXXXXXXXXXXXXXXX, demandaron a los herederos indeterminados del causante la resolución del contrato sobre los inmuebles, proceso que culminó con sentencia de 14 de marzo de 2008 que les fue favorable, pero cuyos efectos solo son interpartes.
Así mismo, formularon las excepciones previas de «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar o haberse o haberse demandado a todas las personas que constituyen el litisconsorte», «cosa juzgada», «prescripción», «falta de legitimidad en la causa» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» (folios 14 al 17 y 107 al 113, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
"En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda cte. ($10.000.000.oo): (…) 1º. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia: (…) 2º. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, (…) 3º. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias. (…) Parágrafo. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene."
La Corte en AC de 10 de noviembre de 2009, rad. 2000-00145 y citado en AC de 22 de noviembre de 2011, rad. 2006-00063-01, refiriéndose al ya citado artículo 50 ibidem, expuso que
Acerca de ese precepto, de carácter especial y que por disposición del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887 debe aplicarse de manera preferente en asuntos agrarios, la Corte señaló que “la procedencia del recurso de casación, pues, de cara a la jurisdicción agraria, es taxativa. Taxatividad que de suyo descarta el que pudiera pensarse, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 139 del mismo ordenamiento, y acudiendo por lo mismo a lo que en la materia dispone el Código de Procedimiento Civil, que otras sentencias de las mencionadas pudieran ser impugnadas en casación. Por supuesto que la preceptiva de esa disposición se hace de recibo únicamente para los aspectos “no contemplados en el presente decreto”; y, ya se vio, que éste consagró lo concerniente a la procedencia de la casación, y se trata entonces de un aspecto que rehusa la aplicación subsidiaria de normas de la legislación civil pertinente. (…) Reitera ahora la Corte, entonces, que desde la entrada en vigencia del Decreto 2303 de 1989, no tienen recurso de casación más que las precisas sentencias recaídas en los asuntos agrarios a que expresamente se alude en el artículo 50…” (auto No. 091 de 5 mayo de 1992). (…) Ese criterio se mantuvo en autos de 30 de noviembre de 1994, de 25 de agosto de 1995 (Exp. No. 5684), 29 de agosto de 1995 (Exp. No 5680), 12 de agosto de 1998 (Exp. No. 7265), 9 de noviembre de 1998 (Exp. No. 7366), 14 de diciembre de 2000 (Exp. No. 0204-00), 19 de noviembre de 2004 (Exp. No. 7644) y 19 de mayo de 2008 (Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00124-00)".
De tal manera, al tratarse de un asunto de «naturaleza agraria» sin que corresponda a una acción reivindicatoria o de pertenencia, ni a la aprobación en la partición en proceso divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias o sobre la nulidad de estas, no era procedente su concesión, como equivocadamente lo hizo el ad quem.
Así lo dijo la Corporación en AC de 17 de mayo de 2013, rad. 2010-00085-01, al señalar que «al no hallarse incluidos los fallos proferidos en los juicios “posesorios”, de “naturaleza agraria”, como susceptibles del recurso de casación, el formulado por la parte actora y concedido por el ad quem, se torna improcedente».
Y en AC de 13 de diciembre de 2013, rad. 2013-02489-00, al desatar una queja en que se declaró bien negado el recurso de casación contra un fallo en «proceso agrario de amparo posesorio de una servidumbre de tránsito», la Corte recalcó que
La disposición mencionada [artículo 50 del Decreto 2303 de 1989] preceptúa que es posible controvertir en casación los fallos de segunda instancia de los tribunales superiores, proferidos en procesos reivindicatorios y de pertenencia; los que aprueben la partición en los juicios divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, aquellos que diriman litigios sobre la nulidad de esas asociaciones (…) La inteligencia de dicha norma permite concluir que en el presente asunto el mencionado recurso no es procedente, toda vez que el proceso promovido por los actores no es uno de aquellos en los que se ha aceptado la posibilidad de formular el medio de impugnación extraordinario, cuya concesión no puede hacerse extensiva a asuntos diferentes a los relacionados en la ley, ni siquiera so pretexto de la primacía del derecho sustancial que invocan los quejosos, pues de tal postulado no es admisible derivar el irrespeto a los preceptos procesales que establecen límites al ejercicio de la prerrogativa de refutar las determinaciones judiciales.
Para el efecto es de advertir que, de conformidad con el Acuerdo 13-110073 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, la implementación del Código General del Proceso para el Distrito Judicial de Pamplona está programada para el 1° de octubre de 2014.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXX dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.